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CSJ SCC 3555 de 2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC3555-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00285-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., primero (1º)  de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Niyi Roxana Mazo Salcedo, en representación de su hijo menor, Jhonatan Fabián Carreño Mazo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión de del proceso ejecutivo hipotecario incoado por Daniel Alberto Rodríguez Méndez y Héctor Andrey Neira Duque -cesionarios del crédito- frente a Luis María Carreño López.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la actora implora la protección de las prerrogativas al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:

2.1. La tutelante, en nombre y representación de sus hijos, Luis Enrique y Jhonatan Fabián Carreño Mazo, inició juicio ejecutivo de alimentos frente a Luis María Carreño López, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, bajo el radicado 2017-1320.   

2.2. Posteriormente, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, dicho estrado decretó el “embargo de los remanentes que se lleguen a desembargar” dentro del proceso compulsivo hipotecario, incoado por el “Banco B.B.V.A.” contra el mismo ejecutado, asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (2017-112).

En esa oportunidad, se limitó la cautela a la suma de “$5.500.000”.

2.3. En proveído del 24 de enero de 2018, el despacho aquí cuestionado, tuvo en cuenta la medida cautelar referenciada, en virtud de lo establecido “en el artículo 466 del C.G. del P.”.

2.4.  Agotado el trámite de rigor, en decisión de 13 de julio posterior, el juez de familia ordenó “seguir adelante con la ejecución”, por lo cual, la causa fue avocada por el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, quien, en determinación de 3 de septiembre siguiente, dispuso oficiar al fallador ahora censurado, a fin de “ampliar el límite del embargo de remanentes” en cuantía de “$12.000.000”.

Tal petición fue atendida en auto de 17 de enero de 2019.

2.5. En providencia de 17 de octubre de 2018, el funcionario de ejecución de familia informó al estrado judicial querellado sobre la “aprobación de la última liquidación de crédito por $10.932.972, (…) a fin de que al momento de pagar el crédito que se ejecuta dentro del hipotecario (…), dé aplicación a la prelación de créditos establecida en el art. 2495 del C.C.”.

Asimismo, dispuso, de nuevo, el incremento del mecanismo preventivo a la cifra de “$22.000.000”.

2.6. El requerimiento fue resuelto por el juez acusado, en providencia de 7 de febrero posterior, para lo cual refirió: “se ordena tener en cuenta para todos los efectos legales el límite de embargo de remanentes solicitado (…) en la suma de “22.000.000”.

2.7. El 19 de febrero de 2019, el juzgador de ejecución de familia, requirió al juez atacado, a fin de establecer si éste (…) tuvo en cuenta la solicitud de prelación de créditos comunicada (…) ello toda vez que lo ejecutado (…) son cuotas alimentarias de un menor de edad”.

2.8. En pronunciamiento de 29 de marzo de la anualidad señalada, la autoridad confutada dio contestación al petitum anterior, manifestando: “(…) en concordancia con lo que se ordenó en el proveído adiado 7 de febrero de 2019 (…) esta actuación tuvo en cuenta la solicitud de límite de la cuantía del embargo de remanentes previamente peticionada en el expediente”.

2.9. El 5 de julio siguiente, la gestora pidió a la agencia de ejecución de familia, la “corrección de la medida cautelar decretada”, para que, en el pleito hipotecario, “gozara de privilegio el crédito de alimentos (…) con el fin de garantizar el interés superior y prevalencia de los niños”.

2.10. Atendiendo a lo reclamado, en auto de 24 de julio de esa anualidad, el despacho encargado del litigio alimentario recordó que, en proveído de 17 de octubre de 2018, le solicitó a la sede judicial reprochada “tener en cuenta la prelación de créditos que aquí se cobra, (…) orden de lo que ya tomó nota dicho despacho judicial”.

No obstante, decretó el embargo de “los bienes que se llegaren a desembargar” al interior del compulsivo hipotecario, por cuanto:

“(…) lo cobrado a través de las presentes diligencias son los alimentos insolutos de dos hijos del demandado uno de los cuales aún es menor de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el art 465 del CGP”.

2.11. En providencia de 19 de septiembre de 2019, el juez de ejecución de familia informó al fallador censurado, lo atinente a la “aprobación de la última liquidación de crédito por $18.985.959 (…) a fin de que al momento de pagar el crédito que se ejecuta dentro del hipotecario (…), se dé aplicación a la prelación de créditos establecida en el art. 2495 del C.C.”.

De igual manera, dispuso el aumento del monto de la precautelativa a “$37.000.000”.

2.12. El pedimento fue decidido por el funcionario acusado, en auto de 7 de octubre pasado, para lo cual refirió: “se tiene en cuenta para todos los efectos legales (…) la ampliación del límite de la medida de embargo a la suma de $37.000.000 (…) por lo cual, en la oportunidad pertinente, se tendrá en cuenta dicha medida al tenor de lo normado en el artículo 465 del C.G.P”.

2.13. El 30 de enero de 2020, se celebró la subasta pública del bien dado en garantía, donde se tuvo en cuenta la única oferta realizada por Daniel Alberto Rodríguez Méndez y Héctor Andrey Neira Duque –cesionarios de la deuda dentro de la litis-.

En aquella oportunidad, sobre la aplicación de la “prelación del crédito alimentario” solicitada previamente, por la aquí impulsora, se expuso:

“En principio (…) fue solicitado el embargo de remanentes (…) por lo tanto el despacho se debe atener al contenido de la solicitud efectuada a tal momento procesal, en la cual se da cuenta que aquí lo que se deprecó fue el embargo de remanentes, figura sustancialmente diferente a la prelación de créditos”.

2.14. En petitum radicado el 31 de enero de 2020, la activa dentro del juicio de alimentos, insistió en el ruego citado.

2.15. El 6 de febrero pasado, se les adjudicó el inmueble a los anotados oferentes, por valor de “$100.000.000 por cuenta de su crédito”.

2.16. En providencia de 13 de marzo de este año, el fallador enjuiciado aprobó en todas sus partes la almoneda, sin disponer la consignación de saldo adicional, por cuanto el monto de la liquidación aprobada superó el precio del remate.

Frente al requerimiento de la obligación de mayor jerarquía, el fallador criticado se mantuvo en su postura inicial.

2.17. Se queja la precursora de la negativa de la agencia judicial cuestionada, a “tener en cuenta el embargo que solicit[ó] para cubrir las necesidades de [sus] hijos”, a pesar de reposar, en ambos juicios, “varios autos y oficios que ordenan tener en cuenta la prelación de pago, por tratarse de deberes alimentarios”.

3. Pretende la quejosa el amparo de las prerrogativas invocadas, pues, en su sentir, “no quedarían dineros para sufragar la acreencia adeudada”, afectando el derecho prevalente de los alimentados; por tanto, reclama:

“(…) Dejar sin valor y efecto la audiencia de adjudicación de remate dentro del proceso hipotecario (…) adelantada por el juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, (…) y demás encaminadas a eludir el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia que ordenó tener en cuenta la prelación de crédito de los alimentos de los hijos del demandado”.

Respuesta de los accionados

1. La apoderada de los cesionarios dentro del pleito coactivo hipotecario, aseguró que ninguna garantía le fue trasgredida a la tutelante, pues el Juzgado Décimo de Familia de esta urbe comunicó al despacho accionado del “embargo de remanentes” y éste, reconoció tal figura en auto de 24 de enero de 2018.

Anotó que el Juzgado Primero de Ejecución de Familia informó al juez encausado el incremento del límite de la medida, “sin que haya indicado la necesidad de aplicar la prelación de pagos (…) el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…) y mucho menos fue inscrito el embargo en el certificado de tradición del inmueble objeto de remate”.

Finalmente, resaltó que, en la audiencia de adjudicación del inmueble, la aquí promotora no presentó ningún reparo, a fin de oponerse a la diligencia, por lo tanto, pidió no acceder a la salvaguarda implorada.

2.  El Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, sostuvo que el Juez Décimo de Familia de esa ciudad, el 23 de noviembre de 2017, dispuso “el embargo de remanentes que se lleguen a desembargar dentro del proceso ejecutivo 2017112”, para lo cual libró el oficio “N° 3040” de 12 de diciembre de 2017.

Comentó que había avocado el conocimiento del trámite compulsivo alimentario, el 3 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual dispuso comunicar al juzgador accionado “la ampliación del embargo de remanentes” y, para ello, emitió el escrito de 11 de septiembre del mismo año.

Precisó que, en providencia de 17 de octubre de 2018, ordenó notificar a la autoridad de ejecución en materia civil, de la última liquidación de la acreencia de alimentos, a fin de lograr que, “al momento de pagar el crédito que se ejecuta en dicho proceso, [se] diera aplicación a la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del C.C.”, decisión perfeccionada a través de memorial de 31 de octubre posterior.

Conforme a la reseña procesal expuesta, aseguró que al interior de la controversia “se decretó el embargo de remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar en el ejecutivo (…) así como la prelación del crédito, para tal efecto, fueron remitidas en 2 ocasiones, las providencias con las cuales el despacho modificó la liquidación de crédito”.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó copia de las actuaciones surtidas por su dependencia, sin hacer ninguna manifestación sobre los hechos esgrimidos en el escrito de tutela.

4. El Juez Décimo de Familia de la capital sostuvo que el decurso con radicación N° 2017-1320, fue remitido a los jueces de ejecución de esa especialidad, desde el 11 de septiembre de 2018; por tanto, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, respecto de las acciones posteriores a esa fecha.

La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada, tras considerar que la negativa a la petición de prelación de créditos tiene “soporte legal”, aunado a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la censora omitió interponer los recursos de ley frente a la determinación proferida por el juez de ejecución de familia. Al respecto precisó:

“(…) [L]o solicitado por la autoridad de familia, fue el embargo de remanentes y no la aplicación del artículo 465 ejúsdem, (…) lo embargado no fueron los bienes perseguidos en el proceso hipotecario sino los “remanentes”, a más que, si lo pretendido era la concurrencia de embargos, lo que procedía era “comunicar inmediatamente  al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene por oficio en el que se indicaran el nombre de las partes y los bienes de que se trata, y acá tal misiva que se echa de menos; circunstancia que no fue objeto de censura por el apoderado de la accionante al interior del proceso de alimentos”.

La impugnación

La incoó la accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece la procedencia del resguardo impetrado por quebrantarse prerrogativas fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los hijos de la accionante, quienes, al momento de instaurar el ejecutivo de alimentos referido y enterar de la existencia de ese asunto al juez civil querellado, eran menores de edad, ostentando en la actualidad, esa calidad, únicamente, Jhonatan Fabián Carreño Mazo.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso coercitivo hipotecario de Daniel Alberto Rodríguez Méndez y Héctor Andrey Neira Duque –cesionarios del crédito- contra Luis María Carreño López, adjudicó a éstos el inmueble cautelado, aun cuando existía una “orden de embargo”, en favor del comentado juicio de alimentos, debidamente comunicada.

2. En el presente asunto, el estrado judicial confutado, en la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de enero de 2020, negó la petición de la aquí reclamante encaminada a dar aplicación a la “prelación de créditos”, conforme había sido ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia de esta urbe, al interior del pleito alimentario iniciado por aquélla frente al allí ejecutado.

Como sustento de su decisión, el despacho atacado  expresó que el fallador de ejecución de familia había puesto en conocimiento un “embargo de remanentes”, figura sustancialmente diferente a la invocada por la inicialista.

Asimismo, ante la insistencia de la interesada, en escrito radicado el 31 de enero posterior, el despacho enjuiciado, en providencia dictada en audiencia de adjudicación de 6 de febrero siguiente, mantuvo su posición inicial, oportunidad en la cual pasó a explicar lo siguiente:

“(…) [T]odas las actuaciones, en principio solicitadas por el citado juzgado corresponden a una medida cautelar que persigue el embargo de remanentes y no la prelación de créditos, por lo cual no resulta procedente modificar la medida solicitada”.

“El despacho debe clarificar que obra en dos oficios a folios 456 y 457, (…) en los cuales ese juzgado informa que se debe tener en cuenta lo dispuesto en los art 465 del CGP, 2492 y 2495 del C.C., es decir, pese a que no se establece expresamente que se haya modificado la medida, pareciese decirse que se tenga en cuenta la prelación de créditos (…)”.

“Sin embargo, podría pensarse que lo que aquí se hizo tácitamente fue modificar la orden, situación que en principio no es dable efectuar, por cuanto (…) debe existir un auto que aclare que no se trataba de embargo de remanentes, corrija la correspondiente providencia, efectué un control de legalidad y disponga lo pertinente, (…) si en gracia de discusión se indicara que a partir del entendimiento de esa norma, se debe tener en cuenta que es una prelación de créditos, el despacho debe tener en cuenta el art 465 del C.G.P. (…) es decir esta prelación no se perfecciona a partir de la simple comunicación, en la cual se solicita se tenga en cuenta, sino que debe ser concatenada con tal norma procesal (…)”.

“(…) [N]o se da ningún pedimento especial (…) para lograr la concurrencia de embargos y la prelación de créditos, más aun si se analiza el folio de matrícula inmobiliaria aportado a esta actuación, se evidencia (…) [ante] este despacho [no se ha comunicado que sobre el bien] pes[e] orden expresa en la que se ordene el embargo del bien cautelado (…) objeto de remate en esta audiencia (sic)”.

Lo anotado, permite colegir que la postura del funcionario querellado desconoció el carácter prevalente de los derechos de los descendientes de la actora e, igualmente, relega la naturaleza de la obligación cobrada por conducto de la progenitora de aquéllos, cuyos intereses ostentan una protección superlativa en la Constitución Política, como a continuación pasa a explicarse.

2.1. Dentro del juicio alimentario, en un principio, el juez comunicó al estrado judicial reprochado el “embargo de remanentes” al interior del hipotecario asignado a su dependencia, ello, a través de proveídos de 17 de octubre de 2018, 19 de febrero, 24 de julio y 19 de septiembre de 2019. En síntesis, se le requirió en los siguientes términos:

“(…) [A] fin de que al momento de pagar el crédito que se ejecuta dentro del hipotecario (…), dé aplicación a la prelación de créditos establecida en el art. 2495 del C.C. (…) toda vez que lo cobrado a través de las presentes diligencias son los alimentos insolutos de dos hijos del demandado uno de los cuales aún es menor de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el art 465 del CGP”.

Lo antelado, denota la irregularidad denunciada, pues la sede judicial querellada, conocía ampliamente la existencia del coercitivo de alimentos frente a Carreño López, cuya notificación se comunicó en varias oportunidades, incluso, previo a la audiencia donde se subastó el inmueble dado en garantía; luego, aquél no podía alegar el desconocimiento de la obligación preferencial en beneficio de los entonces infantes.

Ahora, ningún efecto negativo tiene el hecho de no haberse ordenado el embargo del inmueble en el juicio compulsivo de alimentos e inscrito tal medida en el respectivo registro, pues, de un lado, el litigio hipotecario reprochado inició antes del alimentario y allí se surtieron el embargo y secuestro del predio; y, de otro, la censora, en representación de sus hijos, aún menores, bien podía escoger la cautela de su preferencia.

Por tanto, habiendo optado la tutelante por deprecar un “embargo” para comunicar de éste al juez aquí accionado, a quien se remitieron varios oficios informándole, debidamente, de la clase de asunto y del monto de la liquidación de la acreencia, además de anunciarse, en más de una oportunidad, la necesidad de dar aplicación al artículo 465 del Código General del Proceso; no hay duda de la virtud que tenía esa gestión para garantizar, con suficiencia, los derechos de los beneficiarios de la prestación, contrario a lo estimado por el funcionario acusado.

Es cierto que el acreedor, dentro de un litigio ejecutivo, puede solicitar la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su crédito, tal como lo contempla el artículo 451 del Código General del Proces y, a su turno, el funcionario de conocimiento, bien podría acceder a ello.

Empero, si ya se hubiere comunicado la existencia de un crédito por alimentos, ello se traduce, como ocurre en este caso, en la necesidad de ofertar el acervo patrimonial del deudor en pública almoneda, a fin de obtener la liquidez requerida en pro de satisfacer, principalmente, las necesidades de los alimentarios, quienes dieron cuenta del monto en el cual se encontraba la liquidación de su acreencia.

Lo anterior tiene sustento en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia, pues “los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”, por tanto, es deber de los funcionarios ejercer las medidas pertinentes para propender por las prerrogativas de estos sujetos de especial protección.

3. Esta Sala en recientes pronunciamiento, ha estudiado la distinción entre prelación de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 de 200, donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos, los siguientes:

“La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(….

to del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:

(…) La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue."

Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)

La distinción que se viene comentando no resulta de poca monta, pues ella guiará el proceder del juez en cada caso. Nótese, ante el concurso de embargos en coercitivos de diferente jurisdicción:

(…) a pesar de que, conforme la prelación de créditos, los de orden fiscal y los créditos laboral [y las deudas alimentarias] tienen prelación para el pago (…) se dispuso que el embargo practicado primeramente por el juez civil quedaba en firme, pero el embargo decretado en el proceso ejecutivo [por alimentos] se acumularía al proceso ejecutivo civil [con garantía real], conforme a las siguientes reglas: 1) el auto que decrete el embargo de los bienes dentro del proceso [alimentario] se comunicará por oficio notificatorio al juez que conoce del proceso civil [hipotecario] donde se encuentran  embargados los bienes (…). (subraya fuera de texto).

Cumplido lo anterior, el juzgador civil:

(…) [A]delantará [el compulsivo] en todas sus partes hasta el remate; este se llevará a cabo y se harán las liquidaciones de los créditos y de las costas a que hubiere lugar dentro del proceso ejecutivo civil, a fin de que la tramitación del proceso civil quede lista para entregar el producto del remate a los ejecutantes, o para entregar a los acreedores los dineros embargados o que consignó el deudor para pagar los créditos que se persiguen ejecutivamente (…).

Agotadas tales fases, emerge la importancia del segundo evento, la jerarquización de las acreencias, porque en ese momento afloran los privilegios crediticios otorgados por el legislador, como lo acota Nelson R. Mora G.:

(…) Luego que el juez civil reciba la liquidación definitiva y en firme del crédito y las costas proferidas contra el ejecutado  dentro del proceso ejecutivo [por alimentos] con base en esa liquidación y mediante auto que dictará el juez del proceso ejecutivo civil, se procederá a hacer la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…).

(…) Para efectos de la prelación de créditos, el juez aplicará las reglas consignadas en los arts. 2488 a 2511 del C.C. (…).

Conclúyase de lo anterior, la autonomía de las dos situaciones jurídicas, prevalencia de embargos y de créditos, porque mientras aquélla, la de cautelas, dado su carácter netamente procesal, determina cuál debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria para la preservación del bien garantía de pago.

unda, esto es, la prelación de créditos es de raigambre sustancial, pauta la preferencia en el orden de los créditos concurrentes al momento de distribuir los recursos obtenidos por el funcionario ejecutor por razón de su importancia constitucional, sustancial y vital; institución ligada propiamente con los derechos fundamentales de la persona humana, con la naturaleza, clase e importancia de los créditos, el carácter vital o existencial, público o privado, etc, cual acontece con los alimentos.

Es precisamente esta última, la que enmarca la situación aquí auscultada, por cuanto se encontraba ante la venta forzada del bien cuyo producto estaba destinado a solventar las obligaciones a cargo del ejecutado.

4. En lo tocante a la preferencia del pago de alimentos frente a las demás acreencias de primera clase, luego de subastado el predio, debe recordarse que, ante la imposibilidad de acumular ejecuciones de disímiles especialidades, el funcionario judicial que conozca la ejecución con garantía real deberá proceder bajo los mandatos imperativos del artículo 2494 del Código Civil, satisfaciendo, primeramente, los créditos privilegiados.   

A tal conclusión arribó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 306 del Decreto 2282 de 1989:

(…) El encabezado de este artículo [542 del Código de Procedimiento Civil reproducido por el art. 465 del C.G.P.] no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cuál acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil (…)”.

(…) Entonces, a pesar que nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulación de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones (Art. 541 num. 3), ni establece que los embargos dictados en los procesos ejecutivos que se adelanten para cobrar créditos privilegiados tengan prelación, los intereses de los acreedores privilegiados quedan a salvo mediante la aplicación del artículo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de un créditos de esta naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garantía real para que una vez se realice el remate en primer lugar se satisfaga con el producto de este los créditos que gozan de preferencia (…)”.

(…) Nótese entonces que la regulación del Código de Procedimiento Civil en definitiva atiende al propósito de la satisfacción efectiva y rápida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual fueron decretados. Entonces, si primero se practican las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con garantía real estás tendrán prelación sobre las medidas ordenadas en procesos ejecutivos laborales y fiscales, mientras que de ocurrir lo contrario tendrán prelación las medidas cautelares dictadas en las dos últimas modalidades de procesos ejecutivos. No obstante, los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se hará atendiendo el orden de prelación de créditos (…)”.

(…) Queda, sin embargo, una última cuestión por resolver pues el artículo 542 en comento cuando regula la satisfacción preferente de créditos privilegiados con el producto del remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo con garantía real sólo hace referencia a los créditos laborales y a los adeudados al Fisco pero omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido (…)”.   

(…) Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…). (subraya fuera del texto).

Las disposiciones procesales sobre la materia hoy hallan asiento en los cánones 46  y 46  del Código General del Proceso.

Contrastado tal precedente jurisprudencial con la situación estudiada, sin hesitación alguna se evidencia el desacierto del juzgador al adjudicar el bien en cabeza de los cesionarios de la deuda, por cuanto, si bien formalmente los acreedores con garantía real podían presentar su oferta con cargo a su prestación, como en efecto lo hicieron, ello impedía, materialmente, la satisfacción del crédito de alimentos que primaba sobre el de ellos.

5. La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).

En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:

(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías  respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…).

Bajo esa óptica, no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los menores frente a otras acreencias de carácter netamente económico como el del accionante, dado que aquella es una garantía fundamental, por guardar estrecha relación con su mínimo vital y libre desarrollo.

Esta obligación emanada del precepto supralegal reclama su verificación y cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, porque de ello pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del infante.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y por ello debe brindársele al alimentario las garantías y los beneficios para su adecuada formación y desarrollo integral, siendo tal prestación un elemento esencial en pro de ese objetivo (…).

6. Puestas, así las cosas, fulgura imperativo revocar la determinación cuestionada y, en su lugar, acceder a la protección rogada.

 Para garantizar los derechos aquí invocados, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejar sin efecto el remate efectuado el 30 de enero de 2020, pues desde allí manifestó su criterio en relación con denegar las garantías de la tutelante y sus hijos, dado que expresó que, al tratarse de un “embargo de remanentes”, no podía exigirse la aplicación de la “prevalencia de créditos”, ello, aun cuando, como antes se indicó, el juez de ejecución de familia, en múltiples ocasiones, informó de la existencia de la acreencia de alimentos privilegiada y del monto de la liquidación.

 Inclusive, se dispondrá infirmar las decisiones derivadas de la subasta para, en su lugar, imponer su realización, de nuevo, en observancia de las prerrogativas de la parte aquí actora y atendiendo a lo antes considerado en relación con la supremacía de su crédito.

7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de amparo de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la sentencia examinada para otorgar la salvaguarda implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la protección rogada.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, deje sin efecto el remate efectuado el 30 de enero de 2020 e, inclusive, las decisiones que de éste se deriven y, en su lugar, tramite, nuevamente, la almoneda respectiva, atendiendo lo aquí considerado en relación con la prelación del crédito en favor del menor Jhonatan Fabián Carreño Mazo y de su hermano Luis Enrique, actualmente mayor de edad. Por secretaría, remítasele copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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